Guía para la Comunidad de Propietarios I
Al comprar una vivienda en un edificio adquirimos no
sólo derechos sobre la misma, sino que también nos convertimos en
copropietarios de las zonas comunes del inmueble. Esto implica introducirnos en
un complejo entramado de relaciones jurídicas y personales, que nos obligan a
comprender y aceptar las dificultades de la convivencia.
Nuestra condición de copropietarios nos impone velar
por el correcto mantenimiento de la finca, evitando el deterioro de la
construcción.
Por eso debemos hacer un uso responsable de las
instalaciones cumpliendo las normas para la seguridad y mantenimiento de todos
los servicios del propio edificio.
Constituimos, con nuestros vecinos una “agrupación” que
funciona de forma democrática, conforme a unas reglas y procedimientos
establecidos, donde todos tenemos derechos y obligaciones, capacidad de opinar
y voluntad para tomar decisiones. Existe, como en los ayuntamientos, la
comunidad autónoma o el propio Estado, una asamblea o
junta de propietarios que “legisla” (crea y aprueba
Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior) y adopta acuerdos respecto a un
tema concreto; existe, también, una junta de gobierno que se encarga de
ejecutarlos.
Una comunidad de propietarios no tiene personalidad
jurídica propia, sino que presenta un funcionamiento similar a las comunidades
de bienes, en las que todos sus partícipes comparten la propiedad de un bien,
en este caso, inmobiliario.
Las comunidades
de bienes se regulan por las normas contenidas en el Código Civil, en tanto que
la comunidad de propietarios encuentra su regulación en la Ley de Propiedad
Horizontal.
“Horizontal” quiere decir que todos los miembros en una
comunidad de propietarios están en el plano de la igualdad, todos tienen los
mismos derechos y obligaciones y ningún propietario puede imponer normas a otro
u otros.
En ese plano de igualdad, los propietarios participan
de la propiedad de los elementos comunes, también con iguales derechos, y
contribuyen a su mantenimiento de acuerdo con el coeficiente de propiedad que
tiene asignada cada vivienda.
Entre los derechos del copropietario está el de
alquilar su vivienda, de modo que muchos inmuebles combinan régimen de
propiedad y arrendamientos. En estos casos, los inquilinos gozan de los mismos
derechos y tienen las mismas obligaciones que los propietarios en cuanto a
convivencia, conservación y mantenimiento. Incluso, mediante representación por
escrito del propietario, pueden votar en una junta general.
La comunidad, en su conjunto, posee una serie de
obligaciones legales.
Así, se convierte en empresa cuando contrata personal
laboral (porteros, conserjes, socorristas, etc.), siempre que no lo haga a
través de una empresa de servicios.
Del mismo modo, establece diversas relaciones
contractuales en virtud de los servicios y mantenimiento que requiera para su
correcto funcionamiento, y es sujeto de obligaciones tributarias.
Dada la complejidad que entraña la convivencia, es
importante tomar conciencia de las responsabilidades de cada copropietario.
Muchas comunidades de vecinos atraviesan situaciones de
irregularidad derivadas del desconocimiento de las normativas que le afectan.
La vivienda no es algo que se compra y permanece, sino
que también evoluciona y envejece con el paso del tiempo, por lo que debe
tomarse conciencia de la necesidad de su adecuado mantenimiento y conservación.
2.-LAS REGLAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
En el derecho español, el apartado en que se trata esta
materia se titula Propiedad Horizontal y las reglas a que se sujeta, vistas en
su conjunto, se encuentran en diversos planos:
1.- Las reglas legales, grupo dentro del que se
incluyen las normas del ordenamiento jurídico que rigen esta materia, siendo la
principal de todas ellas la Ley de Propiedad Horizontal.
2.- El Título Constitutivo es el presupuesto jurídico,
formalizado en la denominada Escritura de División Horizontal, para que un
edificio se halle sujeto a este régimen, por lo que debe existir en todas las
Comunidades de Propietarios. Sin embargo, los Estatutos, aunque contienen
reglas esenciales para conocer ese régimen, existen en relativamente pocas
Comunidades.
3.- El Reglamento de Régimen Interior se confunde
frecuentemente con los Estatutos, aunque mantienen diferencias muy importantes.
El Reglamento ocupa el último escalón de las reglas y son también relativamente
pocas las Comunidades que cuentan con él.
2.1.- Las reglas legales:
Se encuentran en el primer nivel jerárquico y en buena
parte tienen carácter imperativo (por ejemplo: solo puede ser Presidente quien
sea comunero) aunque en otras ocasiones permiten alternativas (por ejemplo: el
Administrador puede no ser comunero), pero no siempre es fácil distinguir
cuándo tiene carácter imperativo y cuándo dispositivo.
El grupo de las reglas legales básicas está integrado
por el artículo 396 del Código Civil, que es el pórtico de la institución; y la
Ley de Propiedad Horizontal, que es la norma que absorbe el protagonismo y en
la que se centra la regulación de esta materia, que se ha visto reformada
profundamente por una Ley de abril de 1999.
A continuación, existe otro grupo de normas
complementarias: el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, que se refiere al
diligenciamiento de los libros de actas; la Ley 15/1995, que estableció unos
mecanismos para favorecer la realización de obras que permitieran eliminar
barreras arquitectónicas para minusválidos y ancianos; el Real Decreto-Ley
1/1998, que obliga a dotar a los edificios de infraestructuras comunes para
acceder a servicios de telecomunicación aunque hay que combinar sus previsiones
con la regla 1 del artículo 17; y cerramos la relación con el artículo 20 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos porque en ella se regula lo relativo al pago de
los gastos comunitarios en la relación entre el inquilino y el dueño.
2.2.- Titulo constitutivo y estatutos:
El Título Constitutivo es el instrumento jurídico,
normalmente formalizado en una escritura que se denomina de División
Horizontal, por el que el dueño o los dueños de un edificio deciden que sus
diversas dependencias (locales, viviendas, trasteros, plazas de garaje, etc.)
cobren individualidad jurídica (pues antes no eran más que una parte del
edificio, que era el único objeto con existencia jurídica) , se sometan al
régimen específico de la Propiedad Horizontal, determinando sus elementos comunes
(además de los que necesariamente tienen ese carácter por disposición legal: el
tejado, por ejemplo) y fijando el coeficiente expresivo de la proporción en que
cada una de aquellas dependencias participa en la Comunidad, tanto activamente
(en qué medida le pertenecen los elementos comunes) como pasivamente (en qué
medida debe contribuir a su mantenimiento, reparación, etc.).
El contenido del Título Constitutivo viene determinado
en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En todas las Comunidades de Propietarios tiene que
haber, por el solo hecho de su existencia, un Título Constitutivo previo. Pero
son una minoría, relativamente, las que cuentan con Estatutos propiamente
dichos, aunque pueden establecerse en cualquier momento siempre y cuando así se
acuerde unánimemente por todos los miembros de la Comunidad. Aunque los
Estatutos pueden regular cualquier aspecto comunitario, su sentido específico
se centra en el establecimiento de derechos y obligaciones para los comuneros
así como en la regulación de su ejercicio.
Siempre dentro del límite que impone la Ley de
Propiedad Horizontal: a través de los Estatutos puede fijarse el plazo de
duración del cargo de Presidente pero será nula la cláusula estatutaria que
permita que pueda ejercerlo una persona que no sea miembro de la Comunidad. Una advertencia a tener
muy en cuenta: es preciso no incurrir en el error (muy frecuente en la
práctica) entre Estatutos y Reglamento de Régimen Interior.
Finalmente, si quiere saber si su Comunidad tiene
Estatutos y, en caso afirmativo, cuál es su contenido, deberá consultarlo en el
Registro de la Propiedad aunque normalmente alcanzará el mismo resultado
examinando la Escritura de División Horizontal del edificio.
2.3.- Reglamento de régimen interior:
Ocupa el último lugar de la jerarquía normativa en esta
materia y su ámbito viene determinado por el artículo 6 de la Ley de Propiedad
Horizontal.
Es muy importante no confundirlo con los Estatutos,
aunque comparte con ellos una característica común: ambos son prescindibles,
pues pueden no existir y de hecho la mayoría de las Comunidades no cuentan con
ellos.
Pero mientras que la imposición y modificación de
Estatutos exige unanimidad, las del Reglamento se hacen por acuerdo de la Junta
de Propietarios sujeto al mismo quórum con que se adopta cualquier acuerdo
ordinario: el menos exigente de todos, que es la mayoría simple, aunque la
forma de computarlo depende de que la Junta se celebre en primera o en segunda
convocatoria.
La segunda diferencia importante entre Estatutos y
Reglamento se percibe en su objeto pues mientras que los primeros ordenan
aspectos esenciales de la Comunidad (fijando los elementos comunes del edificio
o determinando y delimitando derechos y obligaciones de los comuneros, por
ejemplo) sin embargo el Reglamento se limita a regular simples "detalles
de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas
comunes", como dice el artículo 6 de la Ley: por ejemplo, el horario de
funcionamiento de la calefacción, las dimensiones que han de tener las placas
que anuncian las actividades que se ejercen en las oficinas o el régimen de
recogida de basuras especificando el lugar en que se depositan y cuándo se
retiran.
Por ese contenido práctico también se ha denominado al
Reglamento Ordenanzas de Vecindad, pero en realidad son poco útiles si los
vecinos no se proponen respetarlas pues entonces hay que acudir al Juez y es
manifiestamente desproporcionado poner un pleito por el hecho de que, por
ejemplo, un vecino haya puesto una plaquita en su buzón sin ajustarse al modelo
que se acordó en el Reglamento para dotarles de homogeneidad.
3.- COEFICIENTE O CUOTA DE PARTICIPACIÓN
En función de la superficie, situación, uso, etc. del
local o vivienda, cada copropietario tiene asignado un porcentaje, recogido en el
título constitutivo, por el que se le atribuye una cuota sobre el total del
edificio.
Dicha cuota o coeficiente, denominada de participación,
es la piedra angular de todo el régimen de propiedad horizontal, pues sirve de
módulo para determinar la contribución del propietario en las cargas y
obligaciones, beneficios y derechos, por razón del régimen de Comunidad de
Propietarios. Además, sólo podrá modificarse por la votación unánime de los
copropietarios.
Se diferencia de la denominada cuota de copropiedad,
pues ésta última tiene que ver con el porcentaje de titularidad sobre un
inmueble que tiene varios propietarios y al contrario que en la cuota de
participación, se establece en función del derecho de propiedad que se tenga
sobre el inmueble.
4.- ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS
4.1 Elementos Comunes
Son los espacios de copropiedad dentro de un edificio
en los que participan todos los condueños del inmueble.
Sobre los elementos comunes de un inmueble operan
distintas normas (directivas, leyes, decretos, ordenanzas, etc.), unas de
ámbito interno y otras de ámbito externo (comunitarias, nacionales, regionales,
municipales, etc.).
Según el artículo
396 del Código Civil se consideran elementos comunes:
Todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute,
tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales
y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga.
Las fachadas, con los revestimientos exteriores de
terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los
elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores.
El portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos,
muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos,
contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso
aquellos que fueren de uso privativo.
Los ascensores y las instalaciones, conducciones y
canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o
electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua
caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación
de humos; las de detección y prevención de incendios.
Las de portero electrónico y otras de seguridad del
edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los
servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al
espacio privativo.
Las servidumbres y cualesquiera otros elementos
materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso
susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas
juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
Artículo 398 – Código Civil
Para la administración y mejor disfrute de la cosa
común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por
los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que
constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere
gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a
instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un
partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable
la disposición anterior.
Artículo 401 –
Código Civil
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior,
los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de
hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo
permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá
realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus
elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396.
4.2 Elementos Privativos
Son los espacios suficientemente delimitados,
aprovechados independientemente, sobre los que existe un derecho singular y
exclusivo de propiedad. Esto es, el local comercial o la propia vivienda, cuyo
uso y disfrute es establecido libremente por el propietario, pero siempre desde
el respeto a los derechos de los otros condueños.
Existe, igual que sobre los elementos comunes, un
conjunto de normas que operan sobre los elementos privativos, tanto de ámbito
externo como interno.
Se entenderá por elementos privativos, conforme lo
establecido en el Art. 396 ,Código Civil, los "diferentes pisos o locales
de un edificio, o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento
independiente, por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía
pública, de tal forma que serán objeto de propiedad separada". Por su
parte el Art. 3 ,Ley 49/1960, de 21 de julio indica que "corresponde a
cada piso o local, el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un
espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento
independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas
clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan
exclusivamente al propietario".
Los llamados anejos son dependencias complementarias
del piso o local. Aunque también pueden ser elementos comunes, la Ley de
Propiedad Horizontal señala como anejos los garajes, trasteros, buhardillas y
sótanos en su artículo 5.
Los anejos no tienen asignada cuota de participación ya
que les beneficia la del piso o local al que pertenecen.
Para que un espacio pueda ser considerado como anejo
necesita:
a) Que se señale como tal en el título constitutivo de
la propiedad horizontal.
b) Que este situado fuera del espacio delimitado del
piso o local, teniéndose acceso a él a través de un elemento común.
c) Que este situado en la misma finca que el piso o
local aunque sea en distinto cuerpo o bloque de la misma.
Dentro de los derechos del propietario de cada piso o
local se encuentra, atendiendo a lo establecido en el Art. 7,Ley 49/1960, de 21
de julio, la posibilidad de modificación de los elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad
del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o
perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras
previamente a quien represente a la comunidad.
El destino que se puede dar a la vivienda o local
comercial es el que está previsto por el Plan General de Ordenación Urbana, que
establece unos grados de protección. Así, hay edificios que sólo pueden ser
destinados en sus elementos privativos a vivienda; en otros se permite reservar
un 50% de la propiedad privada a oficinas, despachos y locales comerciales; hay
inmuebles en los que sólo pueden destinarse a estos fines la planta baja y la
primera planta; y otros tienen el total de la propiedad reservado a oficinas,
locales comerciales y despachos profesionales (servicios terciarios).

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