Guía para la Comunidad de Propietarios II
5.- GASTOS
5.1. Ordinarios:
Son los gastos necesarios y previsibles para el
adecuado sostenimiento del inmueble: conservación, mantenimiento y reparaciones
ordinarias.
Estos gastos son los contemplados en los Presupuestos
anuales, aprobados en su correspondiente Junta Ordinaria (artículo 16 LPH), y
se costean con cargo a las cuotas mensuales de los propietarios.
Son aquellos que se producen en el mantenimiento,
conservación y reparación de elementos comunes (cubiertas, fachadas,
conducciones de agua, etc.); y en el mantenimiento, conservación y reparación
de los servicios comunes (ascensores, antenas de televisión, calefacción, limpieza
de la Comunidad, luz del portal y escaleras, garaje, consumo de agua, gastos
bancarios, mantenimiento de antena TV y portero automático, mantenimiento
calefacción central, piscina, etc.)
Las obras para la conservación y accesibilidad
necesarias para el mantenimiento del edificio y de sus servicios para que, de
esta manera, reúna las condiciones estructurales, de habitabilidad y seguridad.
Entre estos servicios comunes, se encuentra el que
presta a la comunidad de propietarios el personal laboral que contrata
(porteros, conserjes, jardineros, socorristas, etc.).
También se consideran gastos ordinarios las tasas que
paga la comunidad de manera conjunta, como los vados o paso de carruajes.
Además de los gastos de comunidad, cada propietario afronta dualmente las tasas
o impuestos sobre la propiedad del inmueble (IBI, tasa de residuos urbanos,
etc.).
"Los gastos
generales de una Comunidad son todos aquellos necesarios para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no
sean imputables a uno o varios pisos o locales, es decir, que no sean susceptibles
de individualización (artículos 7. 1 y 2 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal)."
Asimismo, se
consideran gastos generales “los trabajos y las obras que resulten necesarias
para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del
inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso,
las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad,
habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y
cualesquiera otras derivadas de la imposición (…) del deber legal de
conservación” (artículo 10.1.a LPH).
Además, el no uso o utilización de uno de estos
servicios comunes por uno o varios propietarios no le exime del cumplimiento de
sus obligaciones correspondientes, como el pago de las mismas con arreglo a la
cuota de participación, salvo que el Título Constitutivo o los Estatutos
dispongan lo contrario (por ejemplo: los locales), artículos 9. 2 y 5, 17.6
LPH).
5.2. Extraordinarios:
Son los gastos que se producen por la dotación a la
comunidad de un nuevo servicio, así como los gastos ocasionados por el
envejecimiento de un servicio comunitario, que obliga a la comunidad a realizar
un esfuerzo económico para la renovación, saneamiento o reposición de dicho
bien común (sustitución de todas las tuberías del edificio, refuerzos de
estructura, saneamiento integral de las cubiertas, etc.).
También pueden considerarse gastos extraordinarios los
derivados del cumplimiento de las normativas, como antenas, pararrayos, etc. O
los gastos ocasionados por la Inspección Técnica de Edificios.
Los gastos extraordinarios pueden distribuirse,
indistintamente, en forma de derrama o mediante una subida proporcional en la
cuota de cada propietario.
En la contabilidad de la finca es conveniente separar
los gastos ordinarios de los extraordinarios, de modo que se pueda hacer un
seguimiento de la evolución de los distintos gastos con el paso de los años.
5.3.- Contribución al pago de los gastos comunes
La persona obligada a pagar los Gastos Comunes es el
propietario.
El pago de los gastos comunes de una Comunidad de
Propietarios se realizará por los propietarios conforme a la cuota de
participación asignada a cada piso o local, que es la que determina la
participación en las cargas y beneficios, así como en las mejoras o menoscabo
de su Comunidad (artículo 3.b), 2º párrafo LPH).
La cuota de participación de cada piso o local viene
establecida en el Título Constitutivo (artículo 5 LPH).
El artículo 9.1.e),1er párrafo LPH, establece que son
obligaciones de cada propietario contribuir (con arreglo a la cuota de
participación fijado en el Título o, a lo especialmente establecido) a los
gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización;
precisando el apartado 2 que la obligación de pago sigue existiendo aunque el
servicio no se utilice: la no utilización
de un servicio no exime del pago de sus gastos, y tampoco se puede renunciar a
la utilización de un servicio para no pagarlo; las deficiencias que pudieran
ocasionarse a un propietario por una avería o no prestación del servicio (por
ejemplo: goteras, avería del ascensor, puerta de garaje,…) no son argumentos
para no pagar los gastos del mismo hasta su arreglo.
El propietario es quien responde ante la Comunidad de
Propietarios de sus obligaciones, es decir, es el propietario el que está
obligado al pago de los gastos comunes, aunque sea otra persona quien ocupe la
vivienda o el local, pues en tal caso debe ser él quien se entienda con el
ocupante. Lo que no puede pretenderse es eso que tan frecuentemente ocurre:
imponer a la Comunidad que cobre los gastos directamente al ocupante no
propietario, aunque nada impide que se haga así si se acuerda por las partes
implicadas.
El régimen económico de las Comunidades de Propietarios
tiene como elemento principal el presupuesto, o plan de gastos e ingresos
previsibles, como dice el apartado b del artículo 14 de la Ley, y la cuota o
aportación que han de realizar los comuneros, de forma proporcional a su
coeficiente si no puede individualizarse, para atender los gastos. No obstante,
si pudiera individualizarse el gasto, en función del consumo real de cada
comunero, habrá de hacerse.
El sistema de distribución de los gastos comunes entre
los propietarios se puede realizar de las siguientes formas:
- Por el coeficiente o cuota de participación que es el
que determina, por defecto, la LPH.
- Por partes iguales, por ejemplo: los gastos de
procedimiento judicial, impuestos,…
- Modalidad mixta: que unos gastos se paguen
por cuota de participación y, otros por partes iguales.
- Que algunos propietarios estén exentos del pago de
algunos gastos comunes (pisos bajos, locales) como la limpieza, mantenimiento
del ascensor, etc.
Por último, un propietario no estará obligado ni se
modificará su cuota (incluso en el caso que de no pueda privársele de la mejor
o ventaja) en el caso de nuevas instalaciones, servicios o mejoras no
requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y
accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características (artículo
17.4 LPH).
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales
correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en
curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos
del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los
citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la
preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .
Finalmente, los comuneros pueden formular impugnación
contra los acuerdos que aprueban las cuotas o los presupuestos si no se ajustan
a las normas que lo regulan; y también establece la Ley de Propiedad Horizontal
mecanismos para la reclamación judicial del pago de las cuotas que los
comuneros no quieran voluntariamente satisfacer, como frecuentemente ocurre.
5.4. El fondo de reserva.
El apartado 1.f del artículo 9 de la Ley regula el
fondo de reserva. Inicialmente, el legislador había previsto que se formara
aportando acumulativamente cada año el 5% del presupuesto, de modo que en
veinte años se conseguiría una dotación equivalente al presupuesto anual. Pero
al final se quedó en el 5% del presupuesto ordinario de cada año, por lo que
debe ajustarse a las subidas o bajadas que experimente anualmente.
Su finalidad es la de atender las obras de conservación
y reparación de los elementos comunes, aunque es palmaria su insuficiencia con
el exiguo porcentaje del que se nutre.
Las cantidades del fondo que se gasten para atender sus
fines deberán ser repuestas al comienzo del siguiente ejercicio presupuestario,
como regula la Disposición Adicional Segunda de la Ley.

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