¿Hasta dónde llega el carácter privativo de mi plaza de garaje?
Suele
existir por los propietarios de las plazas de garaje un error interpretativo
acerca del alcance del concepto de propiedad sobre su plaza de garaje y la
extensión de esta propiedad, ya que existe una tendencia a olvidar dos
elementos sustanciales.
El
primero, por entender que entre su plaza de garaje y la del colindante existe
una auténtica medianería, como las de los pequeños muros o cristaleras que
existen en las terrazas de pisos contiguos y que separan ambas propiedades. Y
en segundo lugar, se suele olvidar que tanto el techo que existe sobre el
volumen de la plaza de garaje y la pared más cercana al punto donde suele
estacionar, así como los pilares que en algunas plazas existen, son
indisponibles para los comuneros aunque estén dentro del perímetro de la plaza.
Y
es que, techo, pared y pilares son elementos comunes incluidos en el art. 396 del
Código Civil, aspecto que suelen olvidar los comuneros, entendiendo que si
están dentro del perímetro de su plaza consideran que les pertenece y pueden
hacer las modificaciones que estimen por conveniente sin interesar autorización
alguna de la junta de propietarios.
Con
respecto a la línea que separa una plaza de garaje con otra hemos señalado que
es una auténtica medianería y, por ello, los comuneros no tienen la propiedad
“hasta la línea”, sino que es preciso tener en cuenta que deben permitir una
extensión suficiente como para poder abrir su puerta con comodidad.
En
otras ocasiones, algunos comuneros instalan en su plaza de garaje cepos u otros
instrumentos tendentes a evitar que otras personas puedan aparcar en sus
plazas. En estos casos, si se instala el cepo en el centro en la plaza tan solo
debería comunicar al presidente su instalación por la vía del art. 7.1 de la Ley
de la Propiedad Horizontal, como si se tratara de la realización de obras en
propiedad privada, pero sin precisar de autorización. Por el contrario, el
cierre de la plaza de garaje necesitaría la aprobación por unanimidad dado que
afecta al título constitutivo de la comunidad por la vía del art. 17.6 LPH.
También
debe observarse que no pueden dejarse en la plaza armarios u objetos como si la
plaza de garaje fuera un trastero. Nótese que el objeto de la plaza en el
título es la de aparcar vehículos, no la de almacenar enseres, ya que la plaza
no es un trastero, y si así se deseara necesitaría acuerdo de la junta, al
menos, por mayoría simple del art. 17.7 LPH y pudiendo el colindante manifestar
su oposición como perjudicado si efectuara alegaciones por las que acreditara
la existencia de una “molestia” real, por lo que se aplicaría el art. 18.1 c)
LPH.
En
definitiva, las plazas de garaje son casi privadas, debido a la gran cantidad
de limitaciones que existen por el carácter de elementos comunes que las
rodean.

Comentarios
Publicar un comentario