Prescripción de las cuotas de comunidades de propietarios
El 7 de Octubre de 2015 entró en vigor una
modificación del Código Civil en virtud de la Ley 42/2015, por la que se ha
modificado su Art. 1964.2 y se ha reducido el plazo de prescripción de las
acciones personales sin plazo especial desde los 15 años del texto anterior a
los 5 años actuales.
De este modo, numerosas
relaciones jurídicas se verán alteradas por la Ley 42/2015, ya que a partir de
ahora prescribirán a los 5 años, entre otras las siguientes acciones:
- Acción de resolución del
contrato por incumplimiento.
- Acción derivada de obligaciones
que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
- Acciones derivadas del
defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta, o con defectos
impropios .
- Acciones de comuneros contra la
Comunidad de Propietarios, para el resarcimiento de daños causados por los
elementos comunes.
- Acción de responsabilidad
contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las
viviendas con vicios.
- Acción de arrendador de un
inmueble para la revisión de rentas.
La finalidad de esta reforma,
según se indica en el preámbulo, es obtener el equilibrio entre los intereses
del acreedor en la conservación de su pretensión, y la necesidad de asegurar un
plazo máximo, aunque también favorece los intereses de los deudores, al
acortarse en diez años el anterior plazo de prescripción.
Venía resultando que en nuestra
jurisprudencia las cuotas comunitarias carecían de plazo de prescripción
especial, al no poder integrarse en ninguno de los supuestos que de forma
específica establece nuestro Código Civil, por lo que se había venido
considerando de forma ya prácticamente unánime que las cuotas comunitarias
prescribían a los 15 años, sin perjuicio de los actos interruptivos de la
prescripción.
Esta reducción del plazo llevada
a efecto con la nueva ley ha sido erróneamente interpretada por algunos como
una prescripción automática de aquellas deudas de comunidad que ya llevan más
de 5 años sin reclamarse. La pregunta es:
¿ Han prescrito las cuotas
comunitarias que no se han reclamado en los últimos 5 años?
Afortunadamente, el propio Código
Civil viene expresamente a clarificar la cuestión indicando que esta reforma
legal no se aplicará con carácter retroactivo, por lo que aquellas cuotas
comunitarias que al momento de su devengo estaban sometidas al anterior plazo
de prescripción de 15 años seguirán rigiéndose por la ley anterior hasta que
transcurran 5 años desde la ley vigente.
En lo que respecta al nuevo plazo
de prescripción de 5 años de las acciones personales que no tengan señalado
término especial de prescripción, nacidas antes de la entrada en vigor de esta
ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que
señala lo siguiente:
“La prescripción comenzada antes de la publicación de este código, se
regirá por las leyes anteriores al mismo, pero si desde que fuere puesto en
observancia, transcurriera todo el tiempo en él exigido para la prescripción,
surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor
lapso de tiempo”.
Dada la ambigüedad de este
precepto, y a falta de que jurisprudencialmente se determinen las reglas,
entendemos que el régimen transitorio será el siguiente:
a) Relaciones jurídicas nacidas
antes del 7 de octubre de 2000: prescritas.
b) Relaciones jurídicas nacidas
entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo
de 15 años previsto en la anterior redacción del artículo 1964 del Código Civil.
c) Relaciones jurídicas nacidas
entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: se les aplica la regla
transitoria de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil, con lo
que prescribirían en todo caso, el 7 de octubre de 2020.
d) Relaciones jurídicas nacidas a
partir del 7 de octubre de 2015; prescriben a los 5 años.
Por tanto, toda relación jurídica
que haya nacido antes del 7 de octubre de 2015, tendrá como fecha límite de
prescripción el 7 de octubre de 2020, a salvo obviamente de que siguen
operativos los mecanismos de interrupción de la prescripción, previstos en el
artículo 1.973 del Código Civil.

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