Administración de la Comunidad Autónoma como Presidenta de la Comunidad de Propietarios

En la práctica diaria de la administración de fincas urbanas, es común encontrarse con que la asamblea nombra como Presidente a una persona que no ostenta la condición de propietario, bien sea ascendiente, descendiente o cónyuge del propietario bien usufructuario, inquilino-arrendatario u ocupante del inmueble.
Pues bien, la actuación de este “Presidente” sería válida, mientras el resto de propietarios no impugnen judicialmente ya que existe una tolerancia de la Comunidad con el nombramiento. No obstante el nombramiento sería contrario a la LPH y por tanto el acuerdo nulo de pleno derecho, debiendo tener especial cuidado en caso que la Comunidad deba dirigirse a juicio por cualquier motivo (morosidad, reclamación frente a terceros, etc.). El usufructuario (art. 467 CC), el inquilino y el ocupante no ostentan la titularidad dominical del bien.
Si la vivienda perteneciere a ambos cónyuges como bien ganancial, cualquiera de ellos puede desempeñar el cargo (art. 1375 CC), si bien el secretario deberá recoger en el acta aquellos datos fundamentales de la persona que vaya a ejercer el cargo.
En los casos en que una persona jurídica como una sociedad sea la propietaria del inmueble a cuyo propietario se le haya elegido como presidente, dicha persona jurídica será la presidenta de la comunidad; a pesar de que el cargo será ejercido de facto por el representante legal  de esta persona jurídica.

Ante una excepción de falta de legitimación, activa o pasiva, deberemos comprobar en primer lugar que el Presidente tiene la condición de propietario y que su nombramiento está vigente, ya que lo contrario conllevará,  con plena seguridad, a su estimación por los Juzgados y Tribunales del orden civil, con una más que probable imposición de costas a la parte contraria.

¿Puede ser presidente una persona jurídica?
En el caso de entidades jurídicas, indudablemente el apoderado o representante legal de las mismas, no propietario, no puede ser designado en ningún caso Presidente de la Comunidad a título personal. La Ley en este aspecto es clara al establecer que sólo puede ser nombrado presidente quien sea titular de alguna de las partes privativas del edificio y el apoderado o representante por muchas facultades que ostente, es un extraño a la Comunidad.
Cosa distinta es que el nombramiento de Presidente recaiga directamente en el propietario, persona física o jurídica, y que éste sea representado voluntaria o legalmente por un tercero ajeno a la comunidad.

Personalidad jurídica
El artículo 6.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce en su apartado 3 capacidad para ser parte a las personas jurídicas, precepto que debe ponerse necesariamente en relación con el artículo 35 del Código Civil, en cuya virtud son personas jurídicas:
1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley, cuya personalidad comienza desde el instante mismo en que con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas;
2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley reconozca personalidad jurídica propia independiente de cada uno de sus asociados.

1. Corporaciones de interés público
En cuanto a las corporaciones de interés público hay que estar a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que reconoce personalidad jurídica tanto a la Administración General del Estado como a las Comunidades Autónomas y a las entidades que integran la Administración local (artículo 3.4 Ley 40/2015), como la tienen también reconocida los organismos públicos (artículo 89 Ley 40/2015) que pueden ser organismos autónomos (artículo 98 Ley 40/2015) y las entidades públicas empresariales (artículo 103 Ley 40/2015), personalidad que comienza desde que tales entes son creados o constituidos.

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