Administración de la Comunidad Autónoma como Presidenta de la Comunidad de Propietarios
En la práctica diaria de la administración de fincas
urbanas, es común encontrarse con que la asamblea nombra como Presidente a una
persona que no ostenta la condición de propietario, bien sea ascendiente,
descendiente o cónyuge del propietario bien usufructuario,
inquilino-arrendatario u ocupante del inmueble.
Pues bien, la actuación de este “Presidente” sería válida,
mientras el resto de propietarios no impugnen judicialmente ya que existe una
tolerancia de la Comunidad con el nombramiento. No obstante el nombramiento
sería contrario a la LPH y por tanto el acuerdo nulo de pleno derecho, debiendo
tener especial cuidado en caso que la Comunidad deba dirigirse a juicio por
cualquier motivo (morosidad, reclamación frente a terceros, etc.). El
usufructuario (art. 467 CC), el inquilino y el ocupante no ostentan la
titularidad dominical del bien.
Si la vivienda perteneciere a ambos cónyuges como bien
ganancial, cualquiera de ellos puede desempeñar el cargo (art. 1375 CC), si
bien el secretario deberá recoger en el acta aquellos datos fundamentales de la
persona que vaya a ejercer el cargo.
En los casos en que una persona jurídica como una sociedad
sea la propietaria del inmueble a cuyo propietario se le haya elegido como
presidente, dicha persona jurídica será la presidenta de la comunidad; a pesar
de que el cargo será ejercido de facto por el representante legal de esta persona jurídica.
Ante una excepción de falta de legitimación, activa o
pasiva, deberemos comprobar en primer lugar que el Presidente tiene la
condición de propietario y que su nombramiento está vigente, ya que lo
contrario conllevará, con plena
seguridad, a su estimación por los Juzgados y Tribunales del orden civil, con
una más que probable imposición de costas a la parte contraria.
¿Puede ser presidente una persona jurídica?
En el caso de entidades jurídicas, indudablemente el
apoderado o representante legal de las mismas, no propietario, no puede ser
designado en ningún caso Presidente de la Comunidad a título personal. La Ley
en este aspecto es clara al establecer que sólo puede ser nombrado presidente
quien sea titular de alguna de las partes privativas del edificio y el
apoderado o representante por muchas facultades que ostente, es un extraño a la
Comunidad.
Cosa distinta es que el nombramiento de Presidente recaiga
directamente en el propietario, persona física o jurídica, y que éste sea
representado voluntaria o legalmente por un tercero ajeno a la comunidad.
Personalidad jurídica
El artículo 6.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce
en su apartado 3 capacidad para ser parte a las personas jurídicas, precepto
que debe ponerse necesariamente en relación con el artículo 35 del Código
Civil, en cuya virtud son personas jurídicas:
1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés
público reconocidas por la Ley, cuya personalidad comienza desde el instante
mismo en que con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas;
2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles,
mercantiles o industriales, a las que la ley reconozca personalidad jurídica
propia independiente de cada uno de sus asociados.
1. Corporaciones de interés público
En cuanto a las corporaciones de interés público hay que
estar a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, que reconoce personalidad jurídica tanto a la Administración General
del Estado como a las Comunidades Autónomas y a las entidades que integran la
Administración local (artículo 3.4 Ley 40/2015), como la tienen también
reconocida los organismos públicos (artículo 89 Ley 40/2015) que pueden ser
organismos autónomos (artículo 98 Ley 40/2015) y las entidades públicas
empresariales (artículo 103 Ley 40/2015), personalidad que comienza desde que
tales entes son creados o constituidos.
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