Los 10 mandamientos de una buena comunidad
La gestión de una comunidad de propietarios se hace
complicada para alguien que no conoce las leyes que lo regulan, y a veces
surgen dudas que gracias a nuestro administrador de fincas vamos resolviendo.
Sin embargo, hay algunos temas básicos que toda persona que vive en comunidad
debe saber.
1.- DONDE NO EXISTAN ELEMENTOS COMUNES, NO EXISTE COMUNIDAD
Una comunidad de propietarios solamente tiene razón de ser
cuando se den las siguientes circunstancias (en cuyo caso la comunidad estará
regulada por la Ley de Propiedad Horizontal):
Seas propietario de un piso, apartamento turístico, estudio,
local, trastero o garaje susceptible de aprovechamiento individualizado dentro
de un edificio, urbanización o complejo, y seas copropietario, junto con los
demás vecinos, de varios elementos comunes (servicios o instalaciones) del
mismo edificio, urbanización o complejo (ej: escaleras, patios, portales,
ascensores, piscina, servicios de limpieza, jardinería o conserjería, fachadas,
instalaciones de suministros, etc.).
2.- EL REGLAMENTO NO PUEDE IR EN CONTRA DE LOS ESTATUTOS, NI
ÉSTOS EN CONTRA DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Ni los Estatutos, normalmente contenidos en el Título
Constitutivo (Escritura de Obra Nueva y División Horizontal inscrita en el
Registro Mercantil) ni el Reglamento de Régimen Interno, podrán regular
derechos u obligaciones (prohibiciones) contrarios a lo que dicte la Ley de
Propiedad Horizontal (LPH). El Reglamento, a su vez, tampoco podrá contener derechos
u obligaciones (prohibiciones) contrarios a lo que especifiquen los Estatutos.
¿Qué diferencias hay entonces entre el Reglamento de Régimen
Interno y los Estatutos?
El Reglamento sólo hace referencia a cuestiones de mero
funcionamiento de los servicios y elementos comunes de la comunidad (ej.: el
horario de funcionamiento de la calefacción, piscina o pista de tenis; las
dimensiones que han de tener las placas de los portales que anuncian las
actividades que se ejercen en las oficinas; el régimen de recogida de basura o
del uso de otros servicios comunes, etc.) mientras que el Estatuto regula
derechos y obligaciones (prohibiciones) fundamentales, relativos a la
utilización del edificio, sus pisos y locales, instalaciones y servicios,
gastos, administración y gobierno, conservación, seguros y reparaciones (ej.:
exoneración de gastos, autorizaciones o prohibiciones relativas a la vivienda,
apartamento turístico o local, definición de los servicios o instalaciones
comunes, agregaciones o segregaciones, etc.)
El Reglamento no puede suplantar ni modificar la Ley de
Propiedad Horizontal ni lo dicho en los Estatutos. No es posible, por ejemplo,
que el Reglamento especifique que un piso no podrá destinarse a despacho o que
en un local se instale un determinado negocio. Todo ello es nulo, carece de
valor y si la comunidad intentara por este medio limitar los derechos de los
propietarios, carecería de cualquier efectividad jurídica y práctica, tal y
como lo reconocen varias sentencias judiciales. Lo mismo ocurre, por ejemplo,
si se quiere regular la forma de contribuir a los gastos comunes o exonerar a
alguien de los gastos: son cuestiones que están fuera del ámbito del
Reglamento, únicamente pueden ser reguladas en el Estatuto.
El Reglamento se puede ir modificando en las Juntas de
propietarios, sin otro requisito que el acuerdo de la mayoría, mientras que el
Estatuto, como complemento del Título Constitutivo (escrituras), requiere del
acuerdo unánime de todos los propietarios.
3.- TU LIBERTAD PARA ACTUAR DEPENDE DE SI ESTÁS HABLANDO DE
UN ELEMENTO COMÚN O PRIVATIVO
En un edificio, urbanización o complejo; existen dos clases
de elementos, instalaciones o servicios: unos que son comunes de la comunidad
(necesitarás un acuerdo del resto de vecinos para su modificación) y otros
privados de cada propietario (son de uso exclusivo e independiente de cada
vecino):
Elementos comunes: serán aquellos que el art. 396 del Código
Civil define como necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio,
urbanización o complejo; como por ejemplo, el suelo, los techos, los muros de
carga, las vigas, la terraza común del edificio (en su caso), el portal, las
escaleras, la portería, los pasillos, los depósitos, los contadores, etc.
Además, la jurisprudencia ha ido matizando el concepto de qué debe entenderse
por elementos comunes y por elementos privativos, pues, a juicio del Tribunal
Supremo, las menciones incluidas en la Ley no componen una “lista
cerrada”.
Elementos privados: serán todos aquellos en los cuales cada
propietario ejerce su derecho de propiedad de forma exclusiva. El ejemplo más
claro es el de la propiedad sobre una vivienda, apartamento turístico o local;
que forma parte de la comunidad (ej.: una persona que es propietaria del piso
segundo A de la comunidad sita en la calle Tal número 3 de Badajoz). Dentro de
estos elementos privativos, pueden estar no sólo las vivienda, apartamentos
turísticos o locales; sino también los “anejos” a las mismos; por ejemplo, una
plaza de garaje, buhardilla, sótano o trastero.
Elementos comunes de uso privativo: puede darse el caso de
elementos comunes de uso privativo (ej.: terraza o ático) que no constan como
privados en las escrituras cuyo disfrute y uso corresponde al propietario,
aunque el propietario no podrá realizar ninguna alteración que afecte a la
configuración sin previa autorización de la junta de propietarios.
Nota importante: caso
de cualquier discusión comunitaria sobre si estamos ante un elemento común o
privativo (ej.: si una terraza o patio pertenece a un propietario o, aunque
disponga de su uso, sea un elemento general del inmueble), deberemos acudir al
Título Constitutivo (escrituras).
Será un elemento privado, si tiene asignado en la escritura
un coeficiente de propiedad directo e individual. La existencia de este
coeficiente puede ser, por tanto, considerada como la partida de nacimiento de
la propiedad privada.
Será también un elemento privativo, si en las escrituras el
elemento figura como “anejo” del piso, apartamento turístico o local; pues
querrá decir que su coeficiente está incluido dentro del coeficiente de los
mismos. No obstante, en ciertos casos (ej.: proindivisión) la libertad para el
titular con respecto a este “anejo” (ej.; garaje) está condicionada a las
normas comunitarias para su uso y funcionamiento (ej.: prohibición de tapar o
cubrir la plaza de garaje o aparcar una moto junto al coche)
El resto de elementos del edificio, urbanización o complejo
turístico; no contemplados como elementos privativos e independientes, serán
considerados elementos comunes. No obstante, como se ha indicado, puede darse
el caso de elementos comunes de uso privativo.
4.- LA JUNTA DE PROPIETARIOS ES EL MÁXIMO ÓRGANO DE GOBIERNO
DE LA COMUNIDAD
La Junta ostenta las responsabilidades más importantes de la
comunidad: la reforma o modificación de los Estatutos, la aprobación del
Reglamento de Régimen Interior, el nombramiento y remoción de los cargos de la
comunidad, la aprobación del presupuesto anual y la liquidación de cuentas, la
aprobación de los presupuestos de ejecución de las obras de reparación de la
finca (sean ordinarias y extraordinarias) y aquellos otros acuerdos de interés
general para la comunidad.
La función del presidente es representar legalmente a la
comunidad en todos los asuntos que le afecten y convocar a la Junta de
propietarios. Su nombramiento es obligatorio y deberá ser elegido de entre
alguno de los propietarios (por lo tanto,
nunca un inquilino puede ser nombrado Presidente) mediante turno rotatorio
o sorteo.
Las funciones del Secretario y del Administrador pueden ser
ejercidas por el propio presidente de la comunidad, salvo en el caso de la
Junta de propietarios haya dispuesto que en la comunidad habrán de existir
dichos cargos como cargos separados del de presidente de la comunidad. El cargo
de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador sólo puede ser
ejercido por alguno de los propietarios o por un Administrador de Fincas.
La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al
año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo
considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los
propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de
las cuotas de participación.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de
propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la
comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los
asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden
del día de la siguiente Junta que se celebre.
5.- DIME QUÉ QUIERE CAMBIAR LA JUNTA Y TE DIRÉ QUE QUÓRUM
NECESITA
Depende del asunto de que quiera tratar en la Junta de
propietarios, se necesita un tipo de quórum específico para que el acuerdo sea
válido:
UNANIMIDAD: será necesaria para la validez de los acuerdos
que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el
titulo constitutivo de la propiedad horizontal (escrituras) o en los Estatutos
de la comunidad, a excepción de los supuestos que se indican en los apartados 2
y 3 siguientes.
3/5 PARTES (tres quintas partes de los propietarios que a su
vez representen tres quintas partes del total de cuotas de participación):
resulta necesaria para la validez de acuerdos que impliquen: a) el
establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, como
ascensor, portería, conserjería, vigilancia, aunque afecte o modifique al
titulo constitutivo o a los Estatutos de la comunidad y b) el arrendamiento de
elementos comunes que no tengan asignados un uso específico, requiriendo en
este caso de la conformidad del propietario directamente afectado, si lo
hubiere.
MAYORÍA (mayoría de los propietarios que a su vez
representen la mayoría de las cuotas de participación): resulta necesaria para
la validez de acuerdos que impliquen la realización de obras o servicios
comunes con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el
acceso o movilidad de personas con minusvalías, siendo válidos aunque supongan
modificación del título constitutivo o de los Estatutos de la comunidad
UNA TERCERA PARTE (tercera parte de los propietarios que a
su vez representen la tercera parte de las cuotas de participación): resulta
necesaria para la validez de acuerdos que impliquen la instalación o adaptación
de infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación o
suministros energéticos colectivos (ej: instalación de gas natural, antena
parabólica, etc.).
MAYORÍA: se distinguirán dos casos: a) cuando la Junta se
celebre en primera convocatoria, se necesitará la mayoría de los propietarios
que representen la mayoría de las cuotas de participación, para la aprobación
de acuerdos no incluidos en los apartados anteriores y que no afecten al título
constitutivo ni a los Estatutos b) cuando la Junta se celebre en segunda
convocatoria (normalmente media hora más tarde de la primera convocatoria), se
necesitará solamente la mayoría de los asistentes que a su vez representen la
mayoría de las cuotas de participación de los propietarios presentes en la
Junta, para la aprobación de acuerdos no incluidos en los apartados anteriores
y que no afecten al título constitutivo ni a los Estatutos.
Nota importante: aconsejable que quienes hayan asistido a
alguna Junta y no estén conformes con los acuerdos adoptados, manifiesten su
disconformidad por escrito al Presidente o Administrador, en el plazo de 30
días naturales desde la notificación del acuerdo. De no manifestar nada en
contra, en el plazo indicado, se computa su voto como favorable en los
supuestos señalados en los apartados 1, 2 y 3.
6.- DEJAR DE PAGAR LA CUOTA DE LA COMUNIDAD ES UN MAL
NEGOCIO
Con la nueva Ley de Propiedad Horizontal, el tratamiento de
la morosidad se endureció y su tratamiento en los juzgados se agilizó y
simplificó con la introducción del llamado procedimiento monitorio. Hoy en día,
la Ley establece que el propietario del inmueble está obligado al pago de los
gastos y las derramas que le correspondan (en función de su cuota de
participación), abonando dichas cantidades dentro del tiempo y en la forma que
haya sido determinada por la Junta de propietarios.
De lo contrario, el presidente o el Administrador (si así lo
acuerda la Junta de propietarios) puede interponer una demanda ante los
Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad en la que esté
situada la comunidad de propietarios, con las siguientes consecuencias para el
demandado (moroso):
Si el demandado no comparece ante el Tribunal o no se opone
a la demanda, el Juez ordenará la ejecución de los bienes del demandado, en el
momento en que así lo solicite la comunidad, pudiendo ser embargados y
subastados hasta cubrir la cantidad adeudada más los intereses, costas
judiciales y gastos notariales causados a la comunidad.
Obligación de pagar los gastos derivados del requerimiento
previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste (ej.
si se hizo mediante burofax o mediante requerimiento notarial) y se acompañe a
la solicitud el justificante de tales gastos, así como los gastos de abogado y
procurador cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilicen los
servicios de dichos profesionales.
Nota importante: Aun cuando el deudor se oponga a la
petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo
preventivo de bienes suficientes de aquel, para hacer frente a la cantidad
reclamada, los intereses y las costas. El Juez acordará, en todo caso, el
embargo preventivo, sin necesidad de que el acreedor (la comunidad) preste
garantía alguna (en términos jurídicos, caución). No obstante, el deudor podrá
"enervar" el embargo (poner fin al procedimiento de embargo)
prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
7.- SÁCALE EL MÁXIMO PARTIDO A LOS PRESUPUESTOS DE TU
COMUNIDAD
La Ley impone a la comunidad de propietarios la obligación
de tener aprobados unos Presupuestos donde se establecerá una relación de los
gastos e ingresos previsibles que se vayan a ocasionar a lo largo del año.
Antes de aprobar los presupuestos (partidas de gasto) de la comunidad conviene
que te hagas la siguiente pregunta:
¿Responde el gasto a un beneficio tangible y que me aporta
más calidad de vida, seguridad o comodidad? ¿Sirve para revalorizar el valor de
la finca?
¿Es el coste del servicio, instalación o suministro
competitivo con los precios que se cobran en el mercado? ¿Ha negociado el
presidente de la comunidad o su Administrador con los diferentes proveedores
para que le den mejores condiciones por el mantenimiento de sus servicios,
instalaciones o suministros?
Una buena política de “compra” del mantenimiento de la finca
puede llevar consigo una reducción importante de los presupuestos de la
comunidad y, por tanto, de la cuota mensual a pagar por cada propietario.
8.- SI CONSIDERAS QUE UN ACUERDO SUPONE UN PERJUICIO EN
CONTRA TUYA O DE LA COMUNIDAD, TIENES DERECHO A IMPUGNARLO
Los acuerdos de la Junta de propietarios podrán ser
impugnados ante los Tribunales por los cauces del procedimiento ordinario, en
los siguientes supuestos y condiciones:
Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la
comunidad de propietarios (ej.: si en un caso de los que exige unanimidad se
aprueba con el voto en contra de uno de los comuneros, etc.) Su impugnación
estará sujeta al plazo de caducidad de un año. No obstante, algunas Audiencias
han interpretado que en el caso que el acuerdo se haya adoptado sin el “quórum”
exigido legalmente, a pesar de que la acción de caducidad esté sometida al
plazo de un año, esto no impedirá que se pueda argumentar la inexistencia de dicho
acuerdo, sin que en este caso haya sujeción al referido plazo de un año.
Cuando perjudiquen gravemente los intereses de la propia
comunidad en beneficio de uno o varios propietarios (ej.: si se acordase en una
Junta de propietarios que uno de los comuneros quedase exento de pagar gasto
comunitario alguno, independientemente de cuál fuera su cuota de participación)
La acción de impugnación caducará a los tres meses.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario
que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de
derecho (ej.: los Estatutos autorizan a que en inmueble se puedan ejercer
profesiones tales como consultorio médico o despacho de abogados. Sería un
abuso de derecho que la Junta de propietarios no autorizase la realización de
unas obras encaminadas a adaptar el consultorio médico para que en el mismo se
pueda ubicar una máquina necesaria para que un médico pueda ejercer su
profesión, y sin que aquella instalación cause perjuicio objetivo a los demás
propietarios) La acción de impugnación caducará a los tres meses.
Condiciones: Sólo
pueden impugnar judicialmente dichos acuerdos los siguientes propietarios:
Aquellos que hubiesen votado negativamente en la Junta (lo que debe hacerse
constar en el Acta, junto con la identificación del comunero que votó en
contra), los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido
privados de su derecho de voto.
Además, para impugnar los acuerdos de la Junta el
propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas
vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación de las mismas (excepto para la impugnación de
los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las
cuotas de participación de cada piso o local sobre el total del edificio, en
que no será necesario estar al corriente de pago o haber consignado
judicialmente la cantidad en cuestión).
9.- CONTAR CON UN ADMINISTRADOR DE FINCAS TIENE SUS VENTAJAS
Para el presidente
Ser nombrado presidente es una carga para cualquier
propietario. Un administrador te ayudará a ejercer tu función de una manera más
fácil:
Te ahorra tiempo en la redacción o revisión de todos los
documentos que necesite la comunidad.
Te asesora legalmente, antes de tomar ninguna decisión
relacionada con la Ley de Propiedad Horizontal,
Te ayuda a conseguir resultados para que tu presidencia será
considerada eficaz.
Para el propietario
La mayoría de los propietarios percibe la comunidad como
algo complejo y problemático. Un administrador contribuirá a hacerte la vida
más fácil en esta parcela:
Te ayuda a sacarle el máximo partido a los presupuestos de
tu comunidad
Te mantiene informado de lo que está ocurriendo en tu
comunidad
Te permite contar con un profesional que actúa de intermediario
imparcial en cualquier problema o conflicto entre vecinos, entre la comunidad y
un vecino o viceversa.
10.- ESTÁS VIVIENDO
EN COMUNIDAD, SI NO TE GUSTA Y PUEDES… CÓMPRATE UN CHALET INDEPENDIENTE
Al vivir en comunidad hay que acatar normas por existir unos
intereses comunes de tal forma que si no te gusta o no te ves capacitado para
adaptarte, la única opción es un chalet independiente y aislado que no forme
parte de ningún complejo inmobiliario o urbanización.
Según la definición , una comunidad es “un grupo o conjunto
de personas que comparten elementos en común, elementos tales como un idioma,
costumbres, valores, tareas, visión de mundo, edad, ubicación geográfica (un
barrio por ejemplo), estatus social, roles, etc. Por lo general en una
comunidad se crea una identidad común que es compartida y elaborada entre sus
integrantes y socializada.
Uno de los propósitos de una comunidad es unirse alrededor
de un objetivo en común, como puede ser el bien común. Aun cuando se señaló
anteriormente basta una identidad en común para conformar una comunidad sin la
necesidad de un objetivo específico.
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