Obligaciones de los propietarios en una comunidad de vecinos según la Jurisprudencia
Muchos de los propietarios de una comunidad conocen que las
obligaciones de los vecinos vienen recogidos en el art. 9 de la Ley de
Propiedad Horizontal y que estas obligaciones se recogen en los 9 apartados del
punto 1º) que resumidamente hablan de lo siguiente:
1ºa) Respetar las instalaciones generales de la Comunidad y
demás elementos comunes.
1ºb) Mantener en buen estado de conservación la finca.
1ºc) Consentir en la vivienda o local las reparaciones que
exija el servicio del inmueble y permitir las servidumbres
imprescindibles.
1ºd) Permitir la entrada en el piso o local cuando sea
imprescindible.
1ºe) Contribuir con arreglo a la cuota de participación a
los gastos generales.
1ºf) Contribuir con arreglo a la cuota de participación a la
dotación del fondo de reserva.
1ºg) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble.
1ºh) Comunicar el domicilio a efectos de citaciones y
notificaciones.
1ºi) Comunicar al Secretario de la comunidad el cambio de
titularidad.
Aunque estas son las obligaciones generales recogidas en la
ley de propiedad horizontal, existen otras muchas más específicas que nos las
da la propia jurisprudencia. Intentaremos en estos próximos puntos detallaros
estas obligaciones.
Veamos lo que nos dice las diferentes sentencias con relación
a las obligaciones de los propietarios:
Las terrazas o cubiertas de los edificios considerados de
uso común cuyo uso exclusivo tiene atribuido el comunero, éste debe asumir los
gastos ordinarios de mantenimiento y la comunidad los extraordinarios.
Los propietarios deben de efectuar las reparaciones
necesarias en la terraza de uso privativo para evitar filtraciones de agua en
el piso inferior por obras realizadas, si estas se demuestran que han sido
hechas de forma defectuosa.
Si el propietario/inquilino realiza obras de redistribución
interior y debido a ellos se produce un hundimiento de la terraza/cubierta, el
propietario tiene que reintegrar a la Comunidad el coste de las obras.
Si un propietario coloca una tarima en la terraza y por este
motivo rompió la impermeabilización y con ello genera humedades al vecino, debe
asumir el propietario la reparación de la impermeabilización.
Si un propietario realiza una obra en una terraza de uso
privativo y daña la tela asfáltica, este debe de responder de los daños por
filtraciones.
Si el edificio de una comunidad no tenía problemas de
filtraciones antes de la obra realizada por un propietario, este debe de
responder por los daños causados.
Si un arrendatario realiza acciones dañosas contra los
elementos comunes de la Comunidad, el propietario es el responsable del pago de
dichas acciones.
Debe demandarse al propietario cuando se reclama obras
ilegales realizadas por el arrendatario.
El propietario que ha incumplido su obligación de
mantenimiento de elementos privativos provocando daños en elementos comunes,
debe asumir las obras de reparación de estos y los costes de intervención de
los bomberos por esta causa.
Existe responsabilidad del comunero frente a la Comunidad o
a otros propietarios por los daños causados en elementos comunes o privativos
por la actuación de los arrendatarios en el uso de la vivienda.
La obligación de mantener en buen estado de conservación el
inmueble, de manera que no perjudique al resto de los propietarios, corresponde
al nudo propietario. No existe litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la
obligación de mantener el inmueble en buen estado de conservación corresponde
al propietario y no al usufructuario.
Un propietario del Ático debe soportar la instalación de un
andamio para reparar elementos comunes. Debe permitir el acceso para ejecutar
dicha instalación.
Los comuneros deben soportar la servidumbre impuesta por la
obra de apertura de hueco en el muro de cerramiento de los tendederos
realizados por ellos, acordada para resolver la falta de ventilación de la
escalera originada por este.
El comunero está obligado a conceder a la Comunidad una
servidumbre de paso temporal para reponer la fachada.
La negación de un propietario a la instalación en su terraza
de andamios para la reparación de balcones supone un incremento en el coste de
las obras, por lo que debería indemnizar a la Comunidad por este coste extra.
La instalación de un ascensor, que supone la constitución de
una servidumbre en espacio privativo, siempre que no afecte a la habitabilidad
y con la indemnización oportuna, no requiere consentimiento del propietario
afectado.
Prevalece la necesidad de instalación del ascensor en el
edificio frente a la mínima ocupación del local que supone y por el cual sus
propietarios van a ser debidamente indemnizados.
Nulidad del acuerdo de instalación del ascensor que conlleva
la constitución de una servidumbre sobre el local, suponiendo su pérdida de
habitabilidad y funcionalidad.
No se puede obligar al comunero a soportar la servidumbre para
la instalación del ascensor, perdiendo parte de su propiedad, cuando se
acredita que hay otras formas de instalaciones alternativas.
La ocupación de un 12% de un elemento privativo para la
instalación de un ascensor en la Comunidad de un propietario vulnera el derecho
de propiedad.
Para exonerar a un comunero de los gastos de instalación de
ascensor como indemnización a la servidumbre impuesta se exige el mismo quórum
que para aquella.
Debe indemnizar la Comunidad a los propietarios cuyo valor
de vivienda disminuya al privarles la instalación del ascensor de luz y
ventilación a la vivienda, minorando, por tanto, su valor en el mercado.
La obligación de permitir el acceso para reparaciones exige
que esta sea imprescindible, no solo conveniente.
La obligación del propietario del ático de soportar la
instalación del andamio para reparar elementos comunes conlleva la de permitir
el acceso para ejecutar dicha instalación.
Los propietarios de los locales deben permitir la entrada
por los locales para la instalación de la fibra óptica en la red telefónica de
la Comunidad de Propietarios, pues el interés común debe prevalecer sobre las
lógicas molestias que puedan ocasionar.
Que las obras que debe realizar la Comunidad precisen de
licencia no elimina la obligación del propietario de permitir la entrada en su
local para la realización de las mismas.
El propietario del local está obligado a permitir la entrada
y los actos de reparación en su local cuando la avería comunitaria solo puede
ser reparada desde dicho inmueble.
El propietario que resulte afectado por su obligación de
permitir la reparación o ejecución de obras comunes tiene derecho a ser
resarcidos por la Comunidad de los daños y perjuicios sufridos.
La Comunidad debe pagar el alquiler de la vivienda por el tiempo
en que el propietario tiene que salir de su propiedad como consecuencia de las
obras en elementos comunes.
El propietario debe pagar los gastos de alquiler de los
andamios instalados en la Comunidad, pues él fue quien paralizó las obras
comunitarias.
El comunero que impide la realización de obras necesarias le
hace responsable de los daños que elementos comunes o privativos sufran por
esta obstaculización.
El pago de las derramas de obras deberán liquidarse para
cada vecino en función del coeficiente que tenga asignado cada vivienda.
Mientras no hay acuerdo que lo modifique, ningún propietario
estará exento de contribuir a los gastos comunes y su cuota será la que esté
determinada en el Título Constitutivo.
Validez del acuerdo de la Comunidad que aprueba considerar
los honorarios de administración como gastos generales y repercutir a los
propietarios proporcionalmente según las cuotas de participación.
Para que el reparto de gastos comunitarios sea de forma
igualitaria entre todos los propietarios y no según la cuota de participación
es necesario acuerdo unánime de la Junta.
Para que un nuevo propietario no le vinculen los acuerdos
sobre el sistema de reparto no inscritos en el Registro de la Propiedad,
deberán manifestar su discrepancia desde el primer momento, si lo acepta, le
vincula.
El comunero debe contribuir a la instalación del ascensor
sobre la base de la cuota que tiene asignada, que, aunque no coincida con la
que aparece en el Registro, es la que ha venido respetando sin discutirla hasta
la reclamación.
Es nulo el acuerdo que modifica la distribución del
coeficiente y cuota de participación de cada inmueble cuando no ha sido
acordado por unanimidad.
Basta con el acuerdo de la mayoría simple para volver al
sistema de reparto fijado en el Título, pese a venir admitiendo durante años
una forma distinta.
Aunque el acuerdo impugnado altere el Título constitutivo en
lo referente a la participación en los gastos, al estar relacionado con la
instalación del ascensor, del cual carecía el edificio solo requiere el mismo
acuerdo que para la instalación.
Que los locales estén exentos de contribuir a los gastos de
mantenimiento del ascensor no significa que estén exentos de contribuir a los
gastos de instalación del mismo.
Aunque conste la exoneración de los bajos de contribuir a
los gastos del ascensor, esta no opera cuando se trata de obras de instalación
del servicio o adaptación de estos a la normativa, solo a gastos de
mantenimiento.
Los propietarios de los locales exentos estatutariamente de
los gastos de conservación, limpieza y alumbrado de portal y escaleras deben
contribuir a la instalación del ascensor.
No se exige unanimidad para aprobar que los locales
contribuyan a los gastos cuando esto ya se prevea en los Estatutos, aunque
durante un tiempo prolongado no se les exigiera dicho pago a los locales.
Aunque no conste acuerdo de exoneración de gastos de aire
acondicionado, ni conste en los Estatutos, la misma es válida, al haberse
aceptado año tras año con la aprobación de las cuentas en las que existía dicha
exoneración.
A falta de Estatutos, no puede exigirse a los propietarios
de los locales contribuir a los gastos generales de mantenimiento del inmueble,
cuando nunca se les ha exigido pago alguno por dichos conceptos.
Es nula, por abusiva, la cláusula del Título Constitutivo de
la Comunidad que establece la exoneración de determinados gastos por algunos
comuneros impuesta por el promotor cuando no ha sido negociada con los
compradores.
Es nula la cláusula predispuesta de exoneración parcial del
promotor-propietario, de los gastos ordinarios, en este caso del 8% y además
sin limitación temporal, quedando sujeto únicamente a la voluntad de la
promotora.
El comunero está obligado al pago de determinados servicios,
cuya exención pretende por no disfrutarlos, al no encontrarse exentos de pago
el Título, los Estatutos o mediante acuerdo unánime.
Aunque el local tenga entrada independiente, salvo los
gastos de los que expresamente exonerado en el Título, deberá contribuir a
todos los demás, entre ellos, administración y seguro comunitario.
Los Comuneros no han de contribuir a los gastos derivados de
elementos o servicios a los que no tienen acceso objetivo, como si no tienen
instalados calefacción o suministros de agua y electricidad.
El sistema de calefacción central comunitario existente
presenta una serie de costes fijos, al margen del consumo individual de cada
vivienda, que deben seguir siendo sufragados por todos los comuneros por
coeficientes.
No puede darse la pretendida individualización de determinados
gastos comunes por parte de la comunidad, al no haberse excluidos estos en el
Título, en los Estatutos o haberse aprobado de la misma por unanimidad.
Para disentir de obras consideradas innecesarias o de mejora
es preciso impugnar el acuerdo.
Al comunero que litiga contra la Comunidad no puede
imponérsele los gastos judiciales que debe afrontar esta sobre la base de su
cuota de participación.
La Comunidad puede acordar una pena superior al interés
legal para el incumplimiento del propietario en el pago de las cuotas y
derramas, pero no puede aplicarse a las deudas existentes antes de dicho
acuerdo.
El contrato de leasing-financiero, en el que se pacta que el
arrendatario asuma las cuotas comunitarias, no exime al propietario del
inmueble del pago de la deuda, ya que es él quien está obligado frente a la
Comunidad.
La obligación de pago de las cuotas comunitarias corresponde
al propietario, sin perjuicio de los pactos de este con el arrendatario
financiero del bien.
El único titular de la cuota, el propietario, es el obligado
al pago de los gastos comunes, sin que ello interfiera la posición del
usufructuario.
La viuda, como usufructuaria de un tercio de la herencia, no
está obligada al pago de la comunidad de propietarios, por no considerarse
heredera.
Responsabilidad solidaria de los copropietarios respecto del
pago de las cuotas de la propiedad horizontal, derivada de la obligación de
cada propietario de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de
participación fijada en el Título.
Responden directos y solidariamente ambos cónyuges ante la
Comunidad por las cuotas impagadas en cuanto son titulares registrales de la
vivienda.
El ex cónyuge debe contribuir al 50% de las cuotas de la
Comunidad de Propietarios, al constar como copropietario del inmueble.
Ambos propietarios son los obligados al pago de los gastos
de la comunidad, con independencia de la atribución del uso de la vivienda tras
el divorcio.
No puede reclamarse las cuotas comunitarias a la heredera de
la titular del piso cuando no se ha aportado prueba de la aceptación de la
herencia, ni se ha dirigido la demanda contra la herencia yacente.
Aunque el codemandado aparezca como titular registral de la
vivienda generadora de las cuotas reclamadas, ha acreditado su traspaso,
traspaso conocido por la Comunidad por haberse efectuado hace 24 años, por lo
que no debe pagar la cantidad reclamada.
Se debe inscribir una compraventa en la que no se incorpora
la certificación de la comunidad de propietarios de estar al corriente de los
pagos, cuando la compradora lo acepta y exonera al vendedor.
Si las deudas con la Comunidad son anteriores a la
transmisión de los mismos, responde el antiguo propietario, y ello, aunque sea
exonerado de aportar el certificado de estar al corriente de pago.
Responde al nuevo propietario desde la aprobación del remate
en subasta.
La obligación de hacer frente al pago de la derrama por
obras de reparación corresponde al propietario actual.
Si la Junta acuerda la devolución de saldos, estos
corresponden al actual propietario, no a quién hizo los pagos como consecuencia
de derramas o pagos comunitarios.
No procede la devolución del fondo de reserva al anterior
propietario para luego reclamarlo al nuevo.
Quién ya no es propietario no tiene derecho a reclamar de la
Comunidad la devolución de saldos aportados por él al fondo común.
Las cuotas impagadas a la Comunidad generan, a favor de la
misma, un derecho de crédito preferente a la ejecución hipotecaria a que queda
sometido el inmueble.
La preferencia establecida en el art. 9.1 e) de la LPH no da
lugar a la calificación de los créditos amparados por ella como privilegiados
en la Ley Concursal, debiendo ser clasificados como ordinarios.
A la dotación del fondo de reserva tienen que contribuir
todos los propietarios con arreglo a su respectiva cuota de participación,
aunque algunos de ellos están excluidos de participar en determinados gastos.
No puede alegar el comunero falta de comunicación de los
actos en los que se aprueban las derramas, cuando el mismo lo ha impedido al no
haber comunicado el cambio de domicilio por las notificaciones.
No es nula la Junta, ni la convocatoria a la misma, cuando
se publicó en el tablón de anuncios y cuando el propietario no vive allí y
tampoco ha designado domicilio alternativo a efectos de notificaciones.
No es obligatoria la comunicación del cambio de titularidad
a la comunidad en los casos de ejecuciones hipotecarias, pues la ejecutada no
tienen porqué conocer al adjudicatario de la vivienda.
Corresponde al titular registral responder de las cuotas
atrasadas impagadas, pues no comunicó a la comunidad el cambio de titularidad
de la vivienda, por adjudicación a una entidad bancaria, ni el cambio de
domicilio.
La adjudicación de la vivienda ganancial a uno de los
cónyuges, a través del procedimiento de liquidación, no requiere notificación
fehaciente a la comunidad, ya que no se considera una transmisión del inmueble.
Al no haber notificado la donación a la Comunidad,
responderán de la deuda tanto los nuevos titulares como los anteriores.
Obligación de pago de las cuotas debidas por los herederos
del propietario fallecido, que no comunicaron el cambio de titularidad de la
vivienda.
Es obligación de cada propietario comunicar a quien ejerza
las funciones de secretario el cambio de titularidad de la vivienda o local y
que, en caso de incumplirse tal obligación, el antiguo propietario seguirá
respondiendo de las deudas devengadas.
No cabe responsabilidad solidaria del anterior propietario
de la vivienda y el actual por las cuotas impagadas por este, habiendo tenido
la Comunidad conocimiento de la transmisión.
Espero y deseo que os sirva como fuente de referencia.
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